08 de Febrero de 2026

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CNDH solicita a la Corte invalidar normas por falta de consulta a pcd; a la vez calla ante posible abandono del criterio que las considera obligatorias

A lo largo de 2025 la CNDH promovió cuatro acciones de inconstitucionalidad en materia de discapacidad; este es el análisis

Fecha de publicación: 05/Febrero/2026 | Autor: Francisco Javier Munguía

Rosario Piedra Ibarra, presidenta de la CNDH, durante una comparecencia pública con cara preocupada

En el marco de la publicación del Informe Anual de Actividades de la CNDH 2025, nos dimos a la tarea de analizar las cuatro acciones de inconstitucionalidad en materia de discapacidad emitidas por el órgano durante el año pasado. Cabe destacar que —a diferencia de ejercicios anteriores— en ninguna parte del documento se hace referencia expresa del número de acciones promovidas. 

Esto lo hacemos en respuesta al error contenido en el Informe Anual de Actividades 2024, donde la Comisión afirmó haber elaborado dos recomendaciones dirigidas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) por “vulnerar los derechos humanos a la protección de la salud, la vida y el trato digno de personas con discapacidad”. Sin embargo, al consultarlas quedó de manifiesto que sólo una estaba vinculada a un caso de negligencia médica y muerte de una persona con discapacidad intelectual, mientras que la segunda nada tenía que ver con alguna condición. 

Para evitar una mala clasificación de la información, revisamos documento por documento. Adelantamos que en esta ocasión las cuatro acciones sí corresponden a casos que atañen a personas con discapacidad.

Sin embargo, resulta contradictorio que en dos de ellas la CNDH solicite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) la invalidez  de leyes —o porciones de ellas— por la falta del derecho a la consulta (establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) a la vez que en octubre calló ante la posibilidad de que el Máximo Tribunal ya no considere la omisión de este requisito como causa suficiente y automática para declarar la inconstitucionalidad de normas.

¿Cuáles fueron las acciones de inconstitucionalidad de la CNDH en materia de discapacidad en 2025? 

Exclusión de infancias con discapacidad 

La primera fue la acción de inconstitucionalidad identificada con el numeral 59/2025, emitida el 6 de mayo del citado año. 

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos reclamó la invalidez del artículo 51 Quinquies de la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, publicada en el periódico oficial de la entidad el 1 de abril de 2025. 

En este se lee: “Las personas participantes en el Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo deberán acreditar ser mayores de dieciocho años de edad y cumplir con los demás requisitos que estipulen en la Convocatoria a que se refiere el artículo 51 Ter de esta ley”. 

¿Por qué lo considera inconstitucional? 

De acuerdo con el organismo, entre los preceptos constitucionales y convencionales vulnerados destacan: 

  • El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
  • 1, 5, 7 y 21 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 
  • 12 y 13 de la Convención sobre los Derechos del Niño 
  • 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 
  • 2 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles 

La CNDH argumentó que el requisito mínimo de edad para este ejercicio legislativo de participación ciudadana genera un trato discriminatorio en contra de las infancias con discapacidad al evitar que sean parte de un espacio diseñado específicamente para garantizar la libertad de expresión en temas que atañen a sus intereses. 

Según la Comisión, la medida —o limitante— carece de toda justificación constitucional y convencional y se traduce en el impedimento para que todas las personas ejerzan, en igualdad de condiciones, sus derechos. 

También, afirmó que esta normativa es contraria al modelo social que adopta la Convención, el cual señala que la discapacidad no recae en las limitaciones de carácter físico, intelectual o sensorial, sino en las barreras del entorno y la carencia de apoyos o ajustes razonables en la sociedad al momento de prestar servicios.

Por otro lado, la ley impugnada vulnera los principios de igualdad de oportunidades e igualdad sustantiva. La CNDH refiere la necesidad de tomar en cuenta el interés superior de la niñez, así como concienciar respecto a la discriminación múltiples e interseccional por condición discapacidad y edad que genera esta exclusión. Finalmente, recalca que la Convención contempla que una de las medidas que los Estados parte deben adoptar para cumplimentarla (México uno de ellos) es el permitir a este grupo poblacional ejercer su derecho a “ser escuchados en todos los procedimientos que los afecten, incluso en los parlamentos, comités y órganos de adopción de decisiones políticas”. 

Por todo lo anterior, la CNDH concluyó que la redacción de la ley disminuye los derechos de las infancias y adolescencias en razón de su edad.

“Tal medida legislativa desconoce los derechos a la libertad de expresión y participación en la toma de decisiones inherentes a ese colectivo, reconocidos sin distinción de edad; además de que perpetúa estereotipos y estigmas en torno a las infancias y adolescencias sobre que no son lo suficientemente capaces de intervenir en este tipo de espacios (…) En los trabajos legislativos no se ofrece ninguna justificación que sustente la limitación a su derecho de participación y a ser escuchados”. 

Actualmente esta acción se encuentra en trámite y su resolución por parte de la SCJN está pendiente. 

Falta de consulta a pcd 

La segunda acción de inconstitucionalidad —identificada con el numeral 69/2025– fue emitida el 25 de junio y busca la invalidez total de la Ley para la Atención y Protección de las Personas con la Condición de Espectro Autista del Estado de Morelos, expedida el 28 de mayo del mismo año. 

La razón por la que la Comisión solicita al Máximo Tribunal la abrogación absoluta de esta normatividad es la falta de consulta previa, amplia y estrecha al sector para su elaboración y publicación.

¿Por qué la considera inconstitucional? 

De acuerdo con el organismo, entre los preceptos constitucionales y convencionales vulnerados destacan: 

  • El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
  • El 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 
  • V de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Personas con Discapacidad

La CNDH señala que se trata de una ley integral que busca reconocer, promover y asegurar de manera progresiva el ejercicio efectivo de los derechos humanos de la población con autismos, por lo que es innegable el impacto directo en sus prerrogativas fundamentales. Por lo anterior, el congreso del estado estaba obligado a consultar a dicho colectivo; sin embargo, en los antecedentes legislativos no existe registro o evidencia de la celebración de este ejercicio de escucha participativa. 

Esto es una clara vulneración al artículo 4.3 de la Convención, que dice: “En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados parte celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, a través de organizaciones que los representen”. 

La Comisión destaca que México fue uno de los primeros países en ratificar y comprometerse con el cumplimiento de dicho instrumento internacional. Además, reconoce que la Convención es parte del parámetro de control constitucional mexicano, por lo que su omisión también incumple con el artículo primero de la Carta Magna. 

“Todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte”. 

Esto se da en un contexto en el que la ministra Lenia Batres propuso ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia la adopción de un nuevo criterio que pretende no declarar en automático la invalidez de normas por —como dice— “la simple falta de consulta a personas con discapacidad”. Aunque esto generó movilización entre la comunidad con discapacidad e incluso la Corte convocó a una audiencia pública para recoger inquietudes, el tema no ha sido votado. 

Por su parte, la ministra no desistió de su interés por abandonar el actual criterio que reconoce como parte fundamental del proceso legislativo la consulta. Además, aunque es parte del bloque minoritario —pues la mayoría de ministros se han manifestado en contra de la propuesta (con Yasmín Esquivel a la cabeza), es apoyada por el ministro presidente Hugo Aguilar, quien calificó el derecho a la consulta como “algo que se ha llevado al extremo”.

Tanto Batres como Aguilar afirman que esta garantía no está contemplada en la Constitución, pero tal como lo señala la CNDH, el artículo primero sí observa todo lo emanante de los tratados de alcance global. Conoce más en: Lenia Batres “se compromete a modificar propuesta”, pero insiste en no declarar la invalidez de normas por falta de consulta.

Actualmente la acción se encuentra en trámite y su resolución está pendiente por parte del Máximo Tribunal.

¿Pcd sin capacidad jurídica? 

La tercera acción de inconstitucionalidad, identificada como 78/2025, fue elaborada el 18 de julio de 2025.

Ésta busca la invalidez del artículo 42, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, expedida el 20 de junio del mismo año, que dice: 

“Las personas diputadas quedarán suspendidas en sus derechos y obligaciones parlamentarias por sentencia judicial firme que las declare con plena capacidad jurídica y derecho a la toma de decisiones con apoyos”

¿Por qué la considera inconstitucional? 

De acuerdo con el organismo, entre los preceptos constitucionales y convencionales vulnerados destacan: 

  • El artículo 1º, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
  • ⁠1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 
  • ⁠2 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos 
  • 1º, 3, 4, 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 
  • ⁠I, II y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Personas con Discapacidad

La CNDH considera que suspender los derechos y obligaciones (relativos a su labor como parlamentarios —asistir a sesiones, votar, conformar comisiones, etcétera—) como legisladores por las causas mencionadas en la normatividad citada resulta discriminatorio, irrazonable y carente de justificación objetiva. Califica a este artículo como incompatible con el orden constitucional.

Por su parte, además de la condición de discapacidad, el artículo 42 considera tres causales más de suspensión relativas al mal ejercicio de sus funciones, la comisión de un delito y la privación de la libertad ante una sentencia condenatoria, todas justificables y vinculadas con responsabilidad penal. 

Por lo que la pregunta es: ¿qué tiene que ver en este caso la discapacidad? El organismo autónomo señala que “de cierta forma se rompe la lógica normativa” pues genera confusión y extrañamiento, pues además habla de una sentencia firme —sin posibilidad a impugnación— por parte de un juez que acredita que la persona SÍ cuenta con capacidad jurídica, entonces, par que suspender su derechos y obligaciones?

Hacerlo equivale a lo contrario: al desconocimiento de esa capacidad. 

“Por ende, a su capacidad para tomar decisiones relativas a su cargo como representante popular, lo que contradice la declaración previamente emitida por la autoridad judicial competente a la que precisamente se refiere la fracción combatida (…) No tiene sentido ni justificación objetiva evidente y que en sentido abstracto contradice los efectos de una supuesta sentencia que declarara la capacidad legal de una persona”.

Por su parte, resulta ilógico que la capacidad jurídica de una persona sea definida a través de una sentencia, pues acorde a nuestro régimen jurídico, todas las personas mayores de 18 años tienen capacidad jurídica plena en automático. No es objeto de concesión o declaración judicial. A su vez, la interdicción y las tutelas o representaciones a personas con discapacidad —de visión meramente proteccionista y basada en un modelo médico-individual— fueron derogadas y son obsoletas. 

“Acorde con todo lo explicado en las líneas que anteceden, a la luz del parámetro de regularidad constitucional en materia de discapacidad, la norma combatida resulta inconstitucional por dos motivos: produce incertidumbre jurídica y discrimina a ese sector de la población”, se lee en el documento. 

Sorprendentemente, el caso fue desechado por la Suprema Corte el 11 de diciembre de 2025, con lo que el Máximo Tribunal no admitió la acción.

Consulta a pcd, una omisión constante 

Por último, la cuarta acción fue promulgada el 25 de septiembre en contra de diversos artículos de la Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Chiapas referentes a la “capacidad de ejercicio y pleno uso de facultades mentales”, publicada el 27 de agosto de ese año debido a la falta de consulta a personas con discapacidad. 

¿Por qué los considera inconstitucionales? 

De acuerdo con el organismo, entre los preceptos constitucionales y convencionales vulnerados destacan: 

  • ⁠1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
  • 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
  • V de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad

De acuerdo con la CNDH, las disposiciones impugnadas de la Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Chiapas inciden directamente en los derechos de las personas con discapacidad al igual reconocimiento de su capacidad jurídica y a que se adopten las medidas de accesibilidad necesarias a su favor, por su inclusión o exclusión, según corresponda, en realización de la declaración de voluntad anticipada. 

“A juicio de esta Comisión accionante, es necesario que el Máximo Tribunal de nuestro país analice la validez de los preceptos normativos impugnados de la Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Chiapas, porque el alcance que tendrá esta resolución permitirá no solo continuar delineando el núcleo esencial del derecho a la consulta a las personas con discapacidad, sino también vislumbrar con suficiente claridad la importancia que este tiene para garantizar otros derechos que se les reconocen, como en la especie es el igual reconocimiento de la capacidad jurídica y el establecimiento o adopción de medidas de accesibilidad que requiere ese colectivo, de modo que nuestro sistema normativo sea compatible con los compromisos adoptados por el Estado mexicano al suscribir la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”.